El procedimiento y las preguntas del referéndum propuesto por el presidente Arce son inconstitucionales

1. La pregunta 1 y 4 propuesta por el presidente propone la reforma parcial de la CPE en sus artículos 168 y 146, ese procedimiento necesita una ley de la ALP aprobada por dos tercios, o por iniciativa legislativa ciudadana del 20% del padrón, conforme al art. 411.II CPE, NO SE PUEDE CONVOCAR A UN REFERÉNDUM PARA UNA REFORMA PARCIAL DE LA CPE POR DECRETO SUPREMO. Este procedimiento también se encuentra establecido en el artículo 23 tercera parte de la ley 026 régimen electoral.

2. La modificación o alteración del procedimiento de reforma constitucional solo procede mediante Asamblea Constituyente, en estricto cumplimiento del art. 411.I de la CPE. concuerda con el art. 152.III del código procesal constitucional.

3. Las preguntas 2 y 3 que propone el presidente son competencias privativas del nivel central, excluidas del referéndum y son materias de hidrocarburos y de gestión económica, Conforme a los artículos 298.I numerales 18 y 22 CPE. Así lo establece el art. 14 inciso h) de la ley 026.

4. La pregunta 1 que plantea el presidente ya fue dilucidad por la sentencia TCP 1010/2023 que estableció la No reelección más de una vez de manera continua y discontinua. (pág 32 de los fundamentos jurídicos del fallo). La pregunta 1 es imprecisa (presume el art. 168 CPE) porque no cita el artículo que se pretende modificar de la CPE y se limita mencionar la modificación de la CPE en su generalidad.

5. La pregunta 4 propone la reforma del artículo 146.I de la CPE para modificar la cantidad de 130 diputados de la cámara: El CENSO fue realizado el 23 de marzo de 2024, conforme a la vigencia del artículo 146 de la Constitución y la Ley 1492, para distribución de recursos económicos y escaños parlamentarios. No se pueden alterar los datos y resultados del Censo que deben estar distribuidos por ley el mes de septiembre 2024. Los resultados del censo son de obligatorio cumplimiento a partir del 30 de agosto 2024. Sin embargo, un presidente no puede convocar por decreto supremo a un referéndum para modificar parcialmente el texto constitucional. Art. 411.II CPE.

6. Por mandato de la CPE y el art. 15 de la ley 026, el resultado de todo referéndum es VINCULANTE Y TIENE VIGENCIA INMEDIATA Y OBLIGATORIA, siendo las autoridades responsables de su aplicación oportuna. En los referéndums se consulta al pueblo, pero esa consulta tiene un resultado de obligatorio cumplimiento y vinculante para todas autoridades, DECIR QUE ES UN “REFERÉNDUM CONSULTIVO” ES SER INFAME FRENTE A LOS CIUDADANOS, PORQUE TODO RESULTADO DE UN REFERÉNDUM ES DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. El Estado boliviano es republicano no es monárquico, es decir, Bolivia no tiene rey por encima de la voluntad del pueblo. Todo referéndum es vinculante y obligatorio no es consultivo.

7. Las preguntas (1-4) corresponden a una reforma constitucional parcial, porque citan temas y artículos de la parte orgánica de la CPE. EL ARTÍCULO APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CPE CORRESPONDE AL 411.II DE LA CPE y al ARTÍCULO 23 TERCERA PARTE DE LA LEY 026. El TSE está obligado, por mandato del art. 4 numeral 8 de la ley 018 del órgano Electoral, cumplir y hacer cumplir el procedimiento que toca la reforma parcial de la CPE, debiendo observar el procedimiento solicitado por el Presidente Arce y devolver las preguntas para que se cumpla con el procedimiento: Art. 411.II CPE y Art. 23 tercera parte ley 026, concordante con el art. 152.III de la ley 254 CPC.

8. Corresponde que el TSE rechace la pretendida consulta sobre las preguntas y a la convocatoria mediante DECRETO SUPREMO PARA LLEVAR ADELANTE UNA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

9. Se debe advertir al Tribunal Constitucional AUTOPRORROGADO que NO es su atribución modificar o alterar la Constitución Política del Estado mediante sentencias.

10. El Tribunal Supremo Electoral TSE tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes para la realización de procesos electorales, en aplicación del artículo 205 de la CPE y el artículo 4 numeral 8 de la Ley 018 del Órgano Electoral.