“Judiciales 2024: Inconstitucionalidad e inmoralidad”

1. La inconstitucionalidad e ilegalidad de las elecciones judiciales 2024:

• La Ley No. 1549 del 06 de febrero 2024, establece las normas y el procedimiento para la preselección de candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional. Esta ley es de obligatorio cumplimiento y cualquier modificación no puede ser retroactiva y debe ser anterior al proceso de inicio de la preselección. Art. 23 CPE. Ningún senador o diputado está por encima de la ley.

• El proceso de preselección viola el art. 37 de la ley 1549: TODO POSTULANTE DEBE TENER UN MÍNIMO DE CALIFICACIÓN DE 130 PUNTOS, DE LOS 200 PUNTOS, PARA SER CANDIDATO. Salvo en materia indígena o de género. Postulantes aplazados han sido habilitados violando el art. 35 (requisitos del examen), 36 y 37 de la Ley 1549. Habilitados sin conocimiento en áreas temáticas de justicia.

• La Ley 1549 en su art. 41 establece que se debe respetar la equidad de género: Esa equidad de género no ha sido cumplida para la preselección de candidatos al TSJ y TCP, por cuanto el número de mujeres no alcanzó la igualdad con candidatos hombres. La interpretación que hace la ALP es que la igualdad de género es nacional y no departamental, contradiciendo el art. 182.II CPE (por departamento).

• El art. 41 de la Ley 1549 establece que la comisión mixta debe aprobar una lista MÍNIMA DE 36 POSTULANTES PARA EL TSJ y 36 PARA EL TCP Y UN MÁXIMO DE 72. ESTA NORMA NO FUE CUMPLIDA. PARA EL TA UN MÍNIMO DE 14 Y UN MÁXIMO DE 28. PARA EL CM un mínimo de 10 y máximo de 20. La preselección no cumple el mínimo de postulantes establecidos por ley para ser aprobada. Así define la ley 1549 y no puede ser modificada por un acuerdo político. La ALP habilitó aplazados para alcanzar los números mínimos.

• Si no existe ese número mínimo de postulantes, habilitados conforme a la ley 1549, no puede haber elección competitiva de acuerdo al art. 41, y en aplicación del art. 38 establece la declaratoria de convocatoria desierta, si no se cumplen con estos requisitos de la ley 1549.

2. Un proceso de preselección bajo sospecha de la inmoralidad:

• Desde su inicio se denunció que en su mayoría los postulantes pertenecían a la administración pública actual, al partido de gobierno y autoprorrogados del MAS, su renuncia al MAS fue días antes de su postulación, esto contrasta con el art. 178 y 182.IV de la CPE.

• Desde su inicio se denunció que las preguntas fueron filtradas y hasta negociadas con los postulantes. (no se investigó).

• En plena preselección, en el examen, se denunció que las respuestas habían sido facilitadas a algunos postulantes. (tribunal compuesto por soplones públicos). (no se investigó).

• En la preselección NO hubo meritocracia y transparencia. La conducta de los parlamentarios ha sido nefasta dentro del proceso de preselección.

3. El sufragio es libre y obligatorio, pero debe ser legítimo:

• La conducta de llevar a un proceso de elección judicial, violando la CPE y la ley especial 1549, SERÁ INÉDITA, porque se llevará a la ciudadanía a votar solo por obligación constitucional y jurídica. Los resultados podrían ser catastróficos para la legitimidad de los magistrados.

• La justicia NO cambiará en absoluto y solo se realizará un proceso por obligación constitucional y solo para cumplir un calendario electoral. Se alargará la agonía del sistema judicial.

• Es inconstitucional e inmoral llevar a los ciudadanos a votar sin que se pueda elegir a los mejores profesionales independientes del poder político. La calificación de los postulantes no demostró meritocracia académica. (se habilitaron aplazados para salvar el proceso de preselección violando la CPE-ley 1549). • Por incumplimiento de normas constitucionales y violación de la ley 1549, transitoria para las elecciones judiciales, el proceso de preselección debió ser anulado, y la preselección debe ser meritocrática y realizada por las universidades públicas y privadas y elevadas a la ALP. • En tanto se realice un nuevo proceso de preselección, para realizar unas elecciones constitucionales legítimas, se debió cerrar el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia. Las salas constitucionales de garantías debieron seguir resolviendo los recursos constitucionales sobre derechos fundamentales y garantías constitucionales de primera instancia.

• El TSE debe cumplir la CPE (art.182.II) y realizar un solo proceso electoral como dice el texto constitucional y cumplir el artículo 4 numeral 8 (legalidad y jerarquía normativa) de la Ley 018 del Órgano Electoral.