Exministro Lima: Disposición de decomisos “no es necesaria” y no hace falta “conflictos por errores normativos”
En criterio de Iván Lima, “la previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en el que es necesario cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales”
El exministro de Justicia Iván Lima señaló que la disposición séptima del Presupuesto General del Estado (PGE) 2025 “no es necesaria” y dijo que no hace falta “generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional” en un año electoral.
Los sectores de la cadena productiva y de suministro advirtieron el jueves, en una reunión que sostuvieron en Sucre, que si el Gobierno y el Legislativo no anulan la medida se movilizarán a escala nacional el 10 de febrero.
“La previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en el que es necesario cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales”, afirmó en una columna de opinión publicada este sábado.
En ese contexto, indicó que “ni la negociación con los amigos, ni el enfrentamiento con opositores dan solución a un problema creado por la poca claridad de la disposición adicional séptima de la Ley 1613 del PGE”.
“Esa norma no es necesaria, porque las atribuciones de las autoridades competentes están determinadas por leyes vigentes y porque la información de producción, transformación y comercialización de los sectores formales ya es presentada ante diferentes órganos del Estado”, afirmó.
En su juicio, “es poco probable que los sectores informales presenten una declaración jurada de su información de comercialización de alimentos esenciales”.
“En un año electoral, no es necesario generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional”, afirmó.
Esta es la columna que publicó el exministro de Justicia del Gobierno de Luis Arce:
Entre los muchos conflictos que enfrenta el país, el referido a la incautación y confiscación de alimentos a los productores y gremiales es un claro ejemplo de argumentación y convencionalidad. El Gobierno ofrece aclarar cualquier duda en la reglamentación de la norma y los sectores afectados exigen la derogación de la misma. Ninguna de las soluciones propuestas parece ser posible y el diálogo está estancado, de manera que es previsible un conflicto que tiene origen en la desconfianza en las instituciones, entre ellas el Tribunal Constitucional Plurinacional. Aquí propongo tres consideraciones para el análisis:
Los artículos 321 numeral 3; 159 numeral 6; 172 numeral 11 y 158 en los numerales 8 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) le dan al Presidente del Estado y a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) la atribución de preparar, aprobar y modificar la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE). El numeral 11 regula este procedimiento con mayor precisión: “Aprobar el PGE presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de Ley, éste deberá ser considerado en la (ALP) dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado”. El texto constitucional obliga a que el Ejecutivo inicie el tratamiento de una ley presupuestaria y a que la misma pase, necesariamente, a la Cámara de Diputados y luego al Senado para su tratamiento y aprobación. Se trata de un proceso de cooperación y coordinación en el marco del artículo 12 de la CPE.
Cuando el proceso no culmina exitosamente en la ALP, se trata de una ley no aprobada por la Asamblea, sino por fuerza de la Constitución y, en este caso, su modificación, derogación o abrogación unilateral por parte de la misma no es constitucional. Necesariamente, una Ley del presupuesto reformulado o cualquier otra reforma de la ley especial de aprobación del PGE debería ser generada por el Órgano Ejecutivo y aprobada por la ALP.
Como la ALP no aprobó el proyecto de Ley del PGE enviado por el Ejecutivo, el presidente Luis Arce promulgó la norma bajo el número de Ley 1613, el 1 de enero de 2025. En su texto se incluye la disposición adicional séptima, que dice: “con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos”.
Esta disposición adicional no es necesaria. Veamos: ¿cuáles son las entidades competentes? ¿Todas esas entidades pueden activar acciones de confiscación o decomiso? El Gobierno sostiene que la asignación de facultades para activar acciones de confiscación y decomiso se da en el marco de las leyes y normas que regulan a las entidades competentes. Esta explicación determina que esta norma es redundante e innecesaria, porque existen normas previas que facultan a las autoridades a realizar esas acciones y no se estarían ampliando las mismas a otras instancias de control o fiscalización que no están facultadas a confiscar o decomisar.
Ahora, es necesario dejar establecido que la figura de la confiscación y el decomiso solo pueden aplicarse si se comete un delito (el agio está sancionado por el artículo 226 del Código Penal y sanciona el alza de precios mediante mecanismos fraudulentos). Quien activa la confiscación y el posterior decomiso del producto, al tratarse de un delito, es el Ministerio Público, por mandato de los artículos 12 numeral 10 y 40 numeral 14 de su Ley Orgánica y las normas conexas que regulan la labor de la Policía y la Ley 1970. No puede ser ejecutada por otra vía que no sea la regulada por un proceso penal, con control judicial y aplicación por parte de un fiscal.En este punto, el Gobierno sostiene que un Decreto Supremo reglamentario a la Ley es la solución para despejar cualquier duda en la aplicación de la norma y la misma disposición séptima señala la obligación de aprobar una norma que reglamente estos aspectos: “Todo actor de la cadena productiva de alimentos esenciales debe declarar información de producción, transformación y comercialización, misma que tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad, conforme a la reglamentación aprobada por Resolución Biministerial emitida por los ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural”.
Esa Resolución Biministerial incorpora a todos los actores de la cadena productiva, incluidos, por supuesto, los gremiales no registrados e informales. De alguna forma, este sistema de información de la cadena productiva protegería a los actores de acciones penales por agio y posibles confiscaciones. Ese modelo se trata bajo el principio de confidencialidad por lo que la transparencia y la arbitrariedad representan un riesgo posible.
El proyecto de Ley del PGE es parte de las acciones que relacionan a los órganos del Estado y limitan la arbitrariedad. La ALP puede, en los 60 días, modificar el proyecto de Ley, suprimir o cambiar el contenido. Vencido ese plazo, ya no puede cambiar la norma y claramente la propuesta de derogar ese artículo sería inconstitucional porque afecta el alcance definido por el articulo 158 numeral 11 de la CPE. Una interpretación contraria, como la planteada por el diputado Carlos Alarcón, de Comunidad Ciudadana, que propone la derogación de la disposición adicional séptima, generaría un precedente inconstitucional.
El proyecto de Ley del PGE fue aprobado con fuerza de ley, por lo tanto, no puede ser modificado o derogado por el Ejecutivo, ni por el Legislativo. Su valor normativo se encuentra en tres hechos: i) sea remitido con anticipación de 60 días; ii) que la ALP no sancione el proyecto de Ley en ese plazo; y iii) que el Presidente promulgue la ley y ésta sea publicada en la Gaceta Oficial. En todos estos pasos rige un mandato constitucional y, por lo tanto, su expulsión del ordenamiento jurídico solo puede darse por control de constitucionalidad o convencionalidad.
El control de constitucionalidad ante el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, que enfrenta un cuestionamiento en su legitimidad, podría ser rechazado por el origen de su mandato. En cuyo caso, el control de convencionalidad que se ha consolidado en el denominado “Caso Petrocontratos”, como posibilidad a ser ejercido por otros órganos del Estado, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitiría al Ejecutivo realizar ese control de convencionalidad derogando el artículo 7 de las disposiciones adicionales de la Ley 1613. Esta vía es innovadora y soluciona un problema real para el presidente Arce.
Existe una movilización del sector productivo y gremial que cuestiona la posibilidad de que la confiscación y el decomiso sean ejercidos por otras autoridades diferentes al Ministerio Público y la falta de transparencia del sistema de control de la producción, transformación y comercialización de alimentos y ese Decreto Supremo constituye un acto de gobierno político de control de convencionalidad, fundado en el artículo 21 numerales 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.
La previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en el que es necesario cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales. Ni la negociación con los amigos, ni el enfrentamiento con opositores dan solución a un problema creado por la poca claridad de la disposición adicional séptima de la Ley 1613 del PGE. Esa norma no es necesaria, porque las atribuciones de las autoridades competentes están determinadas por leyes vigentes y porque la información de producción, transformación y comercialización de los sectores formales ya es presentada ante diferentes órganos del Estado. Es poco probable que los sectores informales presenten una declaración jurada de su información de comercialización de alimentos esenciales. En un año electoral, no es necesario generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional.